UNIVERZIDAD
ESPEZIALIZADAS DE LAS AMERICAS
MODULO
LEGISLACION LABORAL
HISTORIA
Y EVOLUCION DE LA INSPECCION LABORAL
PROFESORA:
DEYKA NIETO
ESTUDIANTE;
MARCOS DUNCAN
MARZO--2015
CONTENIDO:
ANTECEDENTES
HISTORICOS GENERALES
ANTECEDENTES
HITORICOS EN PANAMA
DEFINICION
– CONCEPTOS –CODIGO DE TRABAJO
DEFINICION
CONCEPTO O.I.T
CONVENIO
81, O.I.T
INSPECCION
DE TRABAJO
1.1
ANTECEDENTES
GENERALES
Aunque
la protección de los trabajadores es un resultado natural del
trabajo organizado, y data por lo tanto de tiempos inmemoriales, la
inspección del trabajo, en los términos ahora conocidos, es un
resultado institucional de las políticas de protección surgida tras
los excesos de la revolución industrial de fines del siglo XVIII y
buena parte del siglo XIX.
En
efecto, casi todas las grandes civilizaciones e imperios se
organizaron como Estados, creando regímenes de deberes y derechos
también en el campo del trabajo, aplicados aún en los casos de las
clases sociales de menor jerarquía o de las naciones dominadas.
Sin
embargo, es recién a partir del desarrollo de la industria, que la
necesidad de una normativa se hace patente. Las grandes
concentraciones urbanas industriales, la inaplicabilidad de la
extensión de las jornadas rurales al trabajo intensivo de la
industria, la importancia de limitar el sentido infantil y femenino,
la urgencia de normas de seguridad e higiene, y la propia necesidad
de intervenir fijando salarios mínimos, desemboca en una alternancia
entre el sentido y la explotación. Toda la europa Continental fue
recorrida por intensivos periodos de rebelión e inestabilidad social
y sus correspondientes períodos de esforzada pacificación por
regímenes autoritarios.
La
historia y la literatura de esos tiempos están pobladas por el
conflicto, abierto o soterrado. Desde las insurrecciones de la comuna
y las rebeliones en los centros industriales del siglo XIX, hasta la
obra de Dickens - La Historia de 02 ciudades por ejemplo o la
novelística rusa de Tolstoi y Gorki y su mundo de usinas y miseria
registran un tiempo
efervescente
de pobreza intensa paralela a una revolución productiva y científica
sin precedentes.
En
estas circunstancias, el estado asume la responsabilizar de generar
un marco legal adecuado y los procedimientos y garantías necesarias
para su cumplimiento. En gran Bretaña, reseña la OIT (1), se dan
las primeras acciones, con la ley del 22 de junio de 1,802, para
"proteger la salud y moral de los aprendices y otros obreros”.
Empleados en las fábricas de hilados y tejidos El control de
aplicación de la Ley se encomienda a instituciones benévolas o
autoridades locales, desembocando en el incumplimiento. En 1,833 y
1,844, sucesivas modificaciones habían optado por encargar las
funciones a personas de alto rango y con mayores atribuciones, que
finalmente aumentan y pasan a ser funcionarios de la administración
estatal.
Francia
y la Alemania, en el segundo tercio del siglo, entran en el proceso
de generación de normatividad protectora y algún sistema de
inspección, que desembocaron en necesidades de reforzamiento de
dichos instrumentos. Cabe anotar que tanto en Francia (Daniel Le
Grand, conjuntamente con el Dr. Valerme,)como en Alemania
(Schuchardt),fueron industriales los promotores de la necesidad de
inspección en las fábricas y talleres. Y lo mismo puede decirse de
Robert Owen, también precursor e industrial de carrera.(2)
Hacia
fines del siglo, las delegaciones y oficinas de inspección se
hallaban extendidas en el mundo industrializado, y eran parte de la
administración estatal, constituyéndose en el antecedente del
actual ministerio de Trabajo. Alemania en 1882,españa en 1883,
Estados unidos en1884,Reino Unido en 1887, Francia en 1891 y Bélgica
en 1894.
En
1910, la oficina la Oficina internacional de Trabajo con sede en
Brasilia, entonces
Leyes
obreras". El mismo cubre la información de una veintena de
países y es brevemente resumido como un balance de la situación
previa a la primera guerra mundial: la secretaria dela asociación
internacional protectora para los trabajadores fundada en 1900 púbica
en reporte general en este aspecto denominada la inspección laboral
en europea.
"Primera
constatación: las inspecciones de trabajo de la época sólo tenían
bajo su control sus establecimientos industriales, cinco por ejemplo,
estaban excluidos del control. Lo mismo sucedía a menudo también
con los establecimientos donde sólo estaban empleados miembros de
una misma familia y, a veces, aquellos donde no se utilizaba fuerza
motriz de los talleres".
"En
general, los inspectores tenían que controlar las condiciones de
higiene y de seguridad del lugar de trabajo. En ocasiones, las
cuestiones de higiene no estaban incluidas en los controles: en el
Reino Unido, por ejemplo, esas cuestiones seguían de la competencia
de las comisiones locales y no entraban en las atribuciones de los
inspectores sino a título subsidiario".
"Los
sistema de inspección estaban lejos de responder a un modelo tipo.
En un país como Noruega, las tareas de inspección se encomendaban a
comisiones municipales, que han subsistido, con modificaciones, hasta
una época reciente reciente. La propia noción de servicio de
inspección no se había impuesto claramente, ni siquiera en el Reino
Unido, país precursor.
En
Francia, por ejemplo, los inspectores de trabajo no estaban agrupados
en auténticos servicios
administrativos dotados de locales con archivos, documentación e
instrucciones metodológicas. Tenían su oficina en su propio
domicilio y dependían de un inspector de división a nivel de las
regiones. (De hecho fue solamente después del vasto movimiento de
huelgas de1936, en que los patronos y obreros recurrieron a los
inspectores de trabajo para que les ayudaran en sus negociaciones,
cuando las autoridades gubernamentales tomaron realmente, conciencia
de la importancia de la fundón de la inspección de servicio
estructurado, centralizado y jerarquizado)."
"Lo
que cabía observar, en resumen, era una abundancia de prácticas
diferentes, una extrema diversidad en las facultades y las tareas de
las inspecciones. A todas luces, no había llegado el momento de
intentar, sobre una base internacional, una armonización de las
legislaciones y de las prácticas. El conflicto que estalla en 1914
(primera guerra mundial) retrasa la realización del proyecto".
(3)
En
realidad, puede decirse que se retrasa la armonización, de convenios
y leyes en el tema pero no el interes renovado de los grupos, por
modificar la realidad mundial en este aspecto.
ANTECEDENTES
HISTORICOS DE LA INSPECCION DE TRABAJO EN PANAMA
Fue
creada mediante la ley 16 de 1923 la oficina de trabajo, adscrita a
la secretaria de fomentos y obras publicas la cual funcionaria como
la primera inspección de trabajo de la republica de panamá.
Posteriormente la ley 3 del 25 de septiembre de 1936 crea la
secretaria de trabajo, comercio e industria. En 1940 el decreto 155
se reorganiza la secretaria de trabajo, Comercio e industria, a la
que se establece una sección de trabajo y justicia social, en la
secretaria de Gobierno y Justicia a la que se reconoce competencia
para conocer en ultimas instancia controversias entre los
trabajadores y empleadores( la primera instanciase surtía en la
oficina de trabajo, de la Secretaria de Trabajo, Comercio e
Industria).Esta Sección de Trabajo y Justicia Social también fue la
encargada de resolver los casos relativos a indemnizaciones por
accidente de trabajo y los conflictos colectivos, a fin de evitar las
huelgas y cierres.
Luego
de aprobado la Constitución de 1941 se verifica en nuestro país un
cambio constitucional en lo referido a los temas sociales. Esta
constitución reconoce las relaciones laborales como una relación
sujeta a la intervención del estado con el objeto de someter dichas
relaciones a una justicia social. Sin embargo la constitución de
1941 no contenía normas específicamente aplicables a los aspectos
laborales.
Sin
embargo, luego de promulgada la Constitución de 1941 se dictan los
decretos #155,de 10 de septiembre de 1941, y #13 de 31 de enero de
1942, por lo que se crearían la sección de trabajo y justicia
laboral, a la que se le dio competencia para conocer de las
controversias, derivadas del contrato de trabajo, “por decreto N°31
de 1945 se organizó el ministerio de trabajo, previsión social y
salud pública, una cuyas secciones, de supe vigilancia y Arbitraje
tuvo a su cargo la ventilación de los juicios de trabajo conforme al
procedimiento del Código Administrativo”. Procedimiento que era el
establecido para los juicios de policía.
Debe
mencionarse, también, que el decreto Ley N° 38 de 28 de julio de
1948,se encargo de dejar en manos del poder Ejecutivo para suspender
la aplicación del DL 38 considerado nuestro primer código de
trabajo en sentido material en caso que su aplicación acarreara
graves perjuicios (art 111).
Posteriormente
se dicta la constitución de 1946 que sigue la misma estructura que
la constitución del ’41 en lo que al trabajo se refiere. Sin
embargo luego de aprobarlas la constitución del ‘46se redacta el
primer código de trabajo formal de nuestro país, se trata del
código de trabajo 1948, aprobado por la ley 67, de 11 de junio del
1947,que contiene dos Libros dedicando el Libro Segundo a las Normas
Adjetivas o de procedimiento en 4 títulos.
La
Regulación del código del ‘48
El
Código del 48 estructura su libro segundo en tres títulos en los
que regula la organización procesal laboral de la siguiente forma.
El Titulo Primero establece la jurisdicción especial de trabajo.
Dentro del mismo se prevé en el capítulo primero la organización y
competencia de los tribunales de trabajo –Sección Primera de
Disposiciones Generales; Sección Segunda de los Juzgados Seccionales
de Trabajo sección tercera sobre tribunales de conciliación y
arbitraje, Sección cuarta sobre el tribunal superior de trabajo;
sección quinta sobre jurisdicción y competencias; Sección Sexta
sobre impedimentos, Recusaciones y excusas; capitulo Segundo
compuesto de varias acciones sobre normas generales, acumulaciones
secuestro y acumulación, demanda , el juicio verbal, excepciones
,pruebas, sentencias y recursos es en realidad el procedimiento
laboral adoptado por el código. Un capítulo tercero sobre
conflictos de carácter económico y social; un Capitulo Cuarto para
procedimientos en casos de Riesgos Profesional; un Capitulo quinto
para recursos administrativos; un capitulo sexto para juzgamiento de
falta; un Capitulo Séptimo sobre ejecución de sentencias y;
Un
capitulo octavo para la intervención del instituto de protección y
vigilancia del niño.
Un
Titulo Segundo se encarga de la organización administrativa del
trabajo con un capitulo primero sobre el ministerio de trabajo,
previsión social y salud pública y un capitulo segundo sobre la
inspección general de trabajo.
Un
Titulo Tercero sin nombre en el que se encuentra la Sección
Primera sobre prescripciones y una segunda sección referida a faltas
y sus sanciones. Luego está el Titulo Cuarto sobre Disposiciones
finales.
En
1972 se dicta una nueva constitución en la republica la que
contemplaría en su articulado una norma relativa a los aspectos
procesales, se constituye, por segunda vez, El procedimiento laboral.
Sin
embargo por mandato del artículo 1064.7 se mantiene las secciones
primera segunda Cuarta y Quinta del capítulo, Título Libro II de la
ley67 de 1947,es decir el Código de 1948.
El
Código de trabajo de 1972 ha dedicado uno de los cincos libros a las
normas procesales laborables
En
efecto el libro cuarto denominado “normas procesales contiene un
título preliminar “en el que establece normas generales sobre
gestión y actuación , además de establecer una series de
principios de proceso laboral para luego, en catorce capitulo
detallar todos los pormenores del proceso laboral en panamá.
Más
recientemente se aprueba la ley 59, del 5 de diciembre, del 2001 que
“adiciona el título XVII
Sobre
jurisdicción laboral al libro I del código judicial “, la que
deroga las disposiciones del código de 1947 y dicta normas sobre
jurisdicción y competencias (capítulo); Normas sobre tribunales
superiores de trabajo(capituloIII)y normas sobre jueces seccionales
de trabajo(capituloIII) y crea la sala IV de casación laboral en la
corte suprema de justicia.
Extracto
derecho laboral
Dr.
Vasco Torres de León
CODIGO
DE TRABAJO-NORMAS- INSPECCION LABORAL
En
el Código de Trabajo se establece que los empleadores tienen la
obligación de "permitir y facilitar la inspección y vigilancia
de las Autoridades Administrativas y Judiciales del Trabajo, que se
deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio".
(Ordinal cuatro del artículo 128 del Código de Trabajo). De acuerdo
con la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral,
(decreto de gabinete N. 249 del 16 de julio de 1970), este Ministerio
tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución,
leyes, reglamentos, manuales, decretos y resoluciones del Órgano
Ejecutivo, relacionados con la actividad laboral y particularmente en
lo que concierne al sector privado de la economía.
En
nuestro medio laboral, los empresarios son muy dados a incomodarse y
hasta dificultan la labor de los inspectores de trabajo. En no pocas
ocasiones, desafían a la Autoridad Administrativa de Trabajo,
obviamente incurriendo en desacato, lo que le acarrea a una
penalización de tipo laboral, que suele ser una sanción pecuniaria.
Evidentemente, se trata más de una actitud subjetiva y de clase, que
no tiene asidero ni fundamento legal, ya que, aquí en Panamá, como
en cualquier otro país, existen sistemas de inspección laboral,
encaminados a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores, en el ejercicio de su profesión, tales como las
disposiciones sobre horas de trabajo, salarios y de otras materias
afines. Un ejemplo es la denuncia de, el Director Regional de Trabajo
de la Provincia de Chiriquí, públicamente ha venido denunciando a
la empresa Puerto Armuelles Frui Company, LTD (conocida como Chiriquí
Land Company, por su reiterada práctica de obstaculizar el trabajo
de los inspectores de trabajo. Estos en varias ocasiones se han
acercado al establecimiento de la empresa a realizar una inspección
a los libros y planillas a fin de verificar si la misma cumplió con
todas las disposiciones laborales que regulan el pago de salarios,
prestaciones e indemnizaciones y que tienen que ver con reclamaciones
que desde hace varios meses, vienen haciendo los ex trabajadores del
departamento muelle de la compañía mencionada.
Tal
como lo señalamos, las empresas no pueden oponerse a este tipo de
diligencias laborales. Además de las disposiciones citadas, Panamá,
mediante la Ley No. 14 del 30 de enero de 1967, ratificó el Convenio
81 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la
inspección de trabajo. Las normas de este convenio hacen parte de
nuestro derecho positivo interno y en consecuencia, deben ser de
forzoso cumplimiento. De acuerdo con el artículo 12 de este
convenio, los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su
identificación, estarán autorizados : A. para entrar libremente y
sin previa notificación (el subrayado es nuestro), a cualquier hora
del día o la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección :
B. para entrar de día a cualquier lugar, cuando tengan un motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección y C. para
proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren
necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se
observan estrictamente y en particular, para interrogar solo o ante
testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales y para
exigir la presentación de libros u otros documentos que la
legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene
llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los
mismos.
Como
podemos observar, jurídicamente los empleadores no pueden oponerse a
ser inspeccionados para determinar si cumplen o han cumplido con las
disposiciones legales laborales.
De
acuerdo con el artículo 139 del Código de Trabajo, las empresas que
incurran en este tipo de prácticas de obstaculizar las labores de
los inspectores de trabajo, serán sancionados con multas de
veinticinco a doscientos cincuenta balboas, por la autoridad
competente.
Nuestra
legislación laboral regula también todo lo relativo al Proceso de
Juzgamientos de Faltas. El artículo 1041, señala que las denuncias
por violaciones a las disposiciones del presente Código, se harán
ante los tribunales de trabajo, por las personas perjudicadas, por
los inspectores de trabajo o por los funcionarios del ramo. El
artículo 1059, prevé la posibilidad en el evento de que se
compruebe el desacato, la conversión de la multa en arresto. El
artículo 1060, deja abierta la posibilidad de que la parte afectada
por el desacato comprobado de una empresa en lo relativo a una
inspección de trabajo, dé lugar a una demanda civil, para reclamar
responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la
Comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de
ella. Pero el ejercicio de esta acción quedará en suspenso hasta
que se haya fallado definitivamente el proceso que señala el
artículo 1041 del Código de Trabajo, relativo al Juzgamiento de
Faltas.
LAS
INSPECCIONES TRABAJO Y LA OIT
1
CONCEPTO
DE LA OIT
La
Organización Internacional del Trabajo, cuya sede principal está en
Ginebra, Suiza, es un organismo especializado de las Naciones unidas
que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y
laborales internacionalmente reconocidos.
Con
este objetivo formula políticas y programas internacionales para
contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo; elabora
normas laborales internacionales que sirven de directrices a las
autoridades nacionales para llevar a la práctica esas políticas.
Asimismo ejecuta un amplio, programas de e cooperación técnica para
ayudar a los gobiernos a hacer más eficaces esas políticas, y para
impulsar esos esfuerzos lleva a cabo actividades de e investigación
capacitación y educación.
La
finalidad primordial de la OIT es promover oportunidades para que los
hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente en
condiciones de libertad, seguridad y dignidad humana. El trabajo
decente es el punto de convergencia de sus cuatro objetivos
estratégicos
la
promoción de los derechos fundamentales en el trabajo;
la
promoción de mayores oportunidades para la creación de empleos;
la
ampliación de la protección social para todos, y
el
fortalecimiento del dialogo social.
1.
DEFINICION Y OBJETO
La
Inspección de Trabajo, es un servicio público a cargo del
Ministerio de Trabajo
que
tiene como objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y convencionales en materia laboral, de promoción y
formación para el trabajo, y de seguridad y salud e higiene en el
trabajo, con la finalidad de prevenir o solucionar los conflictos o
riesgos laborales laborales entre trabajadores y empleadores.
Actualmente
se ha analizado que en el estado peruano existe una serie de
informalidades como de abusos contra las clases menos protegida que
es el trabajador. Ante ello se cometen una serie de ilegalidades que
comprometan al buen juicio en la dignidad de las personas, seguridad
y salud en el trabajo, así como a la promoción y su formación.
2.
AMBITO DE APLICACIÓN
La
ley indica que el ámbito de aplicación comprende:
Empresas
Centros
de Trabajos
Todo
lugar en que se ejecute prestación laboral
Vehículos
y medio de transporte en general (buques, pesqueros, aviones,
aeronaves civiles, instalaciones y explotaciones auxiliares y
complementarias en escala
Puertos,
Aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino
Entidades,
comprometan o cooperativas de intervención
Domicilios
de trabajadores del hogar. Su ingreso es con autorización o por
orden del ministerio de trabajo.
En este punto se trata de
abarcar en todos los posibles ambientes de trabajo privados o
estatales donde existan vínculos entre el trabajador -
empleador
2.3
TIPOS DE PROCEDIMIENTO INSPECTIVOLos
procedimientos inefectivos son:
1. Inspección programada o de
oficio.
2. Inspección especial o a pedido de parte
General:
Cuando
el objeto de la inspección es verificar el cumplimiento de toda
la normatividad laboral, de promoción y formación para el
trabajo, así como la relativa seguridad para la
salud.
Específica:
Cuando el objeto de la inspección es
verificar el cumplimiento de determinadas normas laborales, de
seguridad y salud en el trabajo o de promoción y formación para
el trabajo, precisadas en el mandato de inspección.
De
detectarse infracción el inspección programada y no ser
subsanada dentro del plazo otorgado para la re inspección se
impondrá la multa correspondiente.
Trámite del proceso de
inspección programada o de oficio
Ordenado el inicio de un
proceso de inspección de trabajo, el inspector se constituye en
el centro de trabajo con la respectiva orden de visita para
cumplir con el mandato encomendado.
Efectuada la visita,
levanta el acta dejando constancia de los incumplimientos
detectados, y de los hechos verificados. Tratándose de
inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo incluirá, a
demás, las medidas correctivas convenientes.
De existir
incumplimientos, se otorga al empleador un plazo no menor a 10
días ni mayor a 30 días hábiles en la inspección general, y no
menor de tres días ni mayor de 10 días hábiles en inspección
específica, para la subsanación de las inspecciones. Sólo en el
caso de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo
y de acuerdo a la naturaleza de las infracciones, pueden darse un
plazo mayor el cual deben encontrarse sustentado en
consideraciones objetivas.
Vencido el plazo, se efectúa la
visita de Re inspección, la cual está dirigida a constatar el
cumplimiento de las infracciones detectadas en la visita de
inspección sin perjuicio de ello puede nuevos hechos que, a
juicio del inspector son relevantes para futuras fiscalizaciones.
Inspección
Programada o de oficio.-
Es aquella que se encuentra considerada dentro de planificación
de la Autoridad Administrativa de Trabajo y tiene por objeto
cumplir las funciones establecidas en el artículo 5º de la ley.
La inspección programada puede ser de carácter general o
específico.
Inspección
especial o a pedido de parte.-
Es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos expresamente
determinados y vinculados a la relación laboral, a la formación
y promoción para el trabajo o que se refiere a seguridad o salud
en el trabajo, que requieran de una inmediata comprobación o que
evidencien un notorio incumplimiento de las normas legales o
convencionales. La inspección especial puede originarse a pedido
del trabajador, de la organización sindical del empleador de la
Autoridad Administrativa de Trabajo distinta a la inefectiva de la
Autoridad Judicial o de tercero con legítimo interés. En caso de
extinción de vínculo laboral el pedido solo pude efectuarse
dentro de los treinta (30) días calendario de producido el cese.
El
Reglamento determina los supuestos en los que el procedimiento de
inspección especial tiene visita de re inspección, en cuyo caso la
multa sólo podrá ser impuesta de no ser subsanado el incumplimiento
dentro del plazo otorgado.
La
diligencia previa pude ser realizada tanto en una visita programada
como en una especial, y su definición y alcances se determinan en el
Reglamento.
La
Autoridad Administrativa de Trabajo, impone sanción económica, en
caso se produzca obstrucción, abandono o inasistencia a alguna de
las diligencias previstas en el procedimiento de inspección
Solicitud
de inspección especial o a pedido a parte
La
inspección especial se realiza a pedido de un trabador y
trabajadores, de un ex trabajador, de una organización sindical con
respecto a los trabajadores a quienes representa, de un empleador, o
de un tercero con legítimo interés. La solicitud contienen los
siguientes datos mínimos:
Indicación
de la autoridad administrativa de trabajo competente
representante
y su número de documento identidad y domicilio del solicitante
Nombre
o razón social, documento de identificación, nombre del
constatación.
Determinación
clara y concisa de los hechos que requieren de
La
ubicación del centro de trabajo con las referencias
correspondientes
a inspeccionar.
El
nombre comercial o razón social del empleador del centro de
trabajo
Firma
del solicitante o representante legal.
A
la solicitud debe adjuntarse copia del R.U.C. o documento de
identidad, según se trate de personas natural o jurídica,
respectivamente. En el caso de organizaciones sindicales se adjunta
copia de registro sindical y de la comunicación a la autoridad
administrativa de trabajo de la elección de la junta directiva
vigente.
Trámite
de un procedimiento de inspección Especial o a Pedido de Parte
El
procedimiento se origina a solicitud de la parte interesada, y la
inspección está dirigida específicamente a verificar lo que la
autoridad administrativa de trabajo haya determinado, luego de su
calificación.
En
la inspección especial no habrá re inspección ni imposición de
sanción ni sanción de incumplimiento detectado, salvo en los casos
que la inspección sea solicitada por un trabajador con vínculo
laboral vigente y trate de incumplimiento del registro en planillas
de pago u incumplimiento de normas de seguridad y salud en el
trabajo. En este último caso procede la imposición de multa sin re
inspección, si el incumpliendo no es subsanable.
En
los casos de visitas especiales que hayan re inspección se otorga el
plazo máximo establecido para la inspección programada específica,
notificándose con día y hora a las partes para dicho efecto. De no
acreditarse al cumplimiento en la re inspección, se impondrá la
multa pertinente.
En
el procedimiento de inspección especial que no cabe re inspección y
se haya detectado incumplimientos, la autoridad administrativa de
trabajo incluye a los empleadores infractores dentro del registro de
empresas que serán objeto de inspección programada en forma
aleatoria.
CAPITULO
II
LAS
INSPECCIONES TRABAJO Y LA OIT
1
CONCEPTO
DE LA OIT
La
Organización Internacional del Trabajo, cuya sede principal está en
Ginebra, Suiza, es un organismo especializado de las naciones unidas
que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y
laborales internacionalmente reconocidos.
Con
este objetivo formula políticas y programas internacionales para
contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo; elabora
normas laborales internacionales que sirven de directrices a las
autoridades nacionales para llevar a la práctica esas políticas.
Asimismo ejecuta un amplio programa de cooperación técnica para
ayudar a los gobiernos a hacer más eficaces esas políticas, y para
impulsar esos esfuerzos lleva a cabo actividades de capacitación,
educación e investigación.
La
finalidad primordial de la OIT es promover oportunidades para que los
hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente en
condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. El
trabajo decente es el punto de convergencias: cuarto objetivos
estratégicos:
la
promoción de los derechos fundamentales en el trabajo;
la
promoción de mayores oportunidades para la creación de empleos;
la
ampliación de la protección social para todos, y
el
fortalecimiento del dialogo social.
2
CONVENIO
81 Y RECOMENDACIÓN CONVENIO 81
CONVENIO
81
Convenio
relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio
La
Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
junio de 1947 en su trigésima reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
organización de la inspección del trabajo en la industria y el
comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta,
con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
inspección del trabajo, 1947:
PARTE
I. INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA
Artículo
1
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que
esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo
2
1.
El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo
respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión.
2.
La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes
de dichas empresas.
Artículo
3
1.
El sistema de inspección estará encargado de:
a)
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a
las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en
el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre
horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de
menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los,
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de dichas disposiciones;
b)
facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales;
c-)
poner en de la autoridad competente las deficiencias o los abusos
que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes.
Artículo
41.
Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del
Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la
vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de
un Estado federal, el término «autoridad central» podrá
significar una autoridad federal o una autoridad central de una
entidad confederada.Artículo
5La
autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para
fomentar:
a) la cooperación efectiva de los servicios de
inspección con otros servicios gubernamentales y con
instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades
similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la
inspección con los empleadores y trabajadores o sus
organizaciones.Artículo
6El
personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios
públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio
les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de
los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior
indebida.Artículo
71.
A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores
del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las
aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2.
La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas
aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir
formación adecuada para el desempeño de sus funciones.Artículo
8Las
mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte
del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se
asignarán funciones especiales a los inspectores y a las
inspectoras, respectivamente.Artículo
9Todo
Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la
colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre
los que figurarán especialistas en, medicina, ingeniería en el
servicio de inspección, de acuerdo con los que se consideren más
apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su
profesión, e investigar los efectos de los procedimientos
empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de
trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.Artículo
10El
número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar
el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección,
y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la
importancia de las funciones que tengan que desempeñar los
inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza,
importancia y situación de los establecimientos sujetos a
inspección;
ii) el número y las categorías de trabajadores
empleados en tales establecimientos;
iii) el número y
complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba
velarse;
b) los materiales materiales puestos a disposición de
los inspectores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán
realizarse las visitas de inspección para que sean
eficaces.Artículo
111.
La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales
debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del
servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
b) los
medios de transporte necesarios para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan medios públicos
apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo
todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere
ser necesario para el desempeño de sus funciones.Artículo
121
Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad
estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa
notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo
establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en
cualquier lugar. cuando tengan un motivo razonable para suponer que
está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier
prueba, investigación o examen que consideren necesario para
cerciorarse de que las disposiciones legales se observan
estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante
testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii)
para exigir la presentación de libros u otros documentos que la
legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene
llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los
mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que
exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar
muestras de substancias y materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se
notifique al empleador o a su representante que las substancias o
los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2.
Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá
notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos
que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito
sus funciones.Artículo
131.
Los inspectores d el trabajo estarán facultades para tomar medidas
a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación,
en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos,
constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de
los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas
medidas, los inspectores del trabajo estarán facultades, a reserva
de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir
la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) las
modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado,
que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los
trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación
inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad
de los trabajadores.
Ninguna
otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo
deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con
los empleadores y los trabajadores.
Cuando
el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con
la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que
ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación
inmediata.
Artículo
14
Deberán
notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma
que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y
los casos de enfermedad profesional.
Artículo
15
A
reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a)
se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su
vigilancia;
b)
los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de
fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c)
los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un
defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de
inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo
16
Los
establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el
esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de
las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
17
1.
Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que
muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser
sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento
judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer
excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin
de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2.
Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un
procedimiento.
Artículo
18
La
legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que
habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de
las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores
del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del
trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo
19
1.
Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,
según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad
central de inspección informe periódicos sobre los resultados de
sus actividades.
2.
Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad
central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la
autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no
excedan de un año.
Artículo
20
1.
La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de
carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que
estén bajo su control.
2.
Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en
ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año
a que se refieran.
3.
Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable
después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de
tres meses.
Artículo
21
El
informe anual que publique la autoridad central de inspección
tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera
otras que competan a dicha autoridad:
a)
legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección
del trabajo
b)
personal del servicio de inspección del trabajo;
c)
estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número
de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d)
estadísticas de las visitas de inspección;
e)
estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones
impuestas
f)
estadísticas de los accidentes del trabajo
g)
estadísticas de las enfermedades profesionales.
PARTE
II. INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO
Artículo
22
Todo
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que
esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Artículo
23
El
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto
los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones
de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de
su profesión.
Artículo
24
El
sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales
observará las disposiciones de los artículos 3 a 21 del presente
Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
PARTE
III. DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo
25
1.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su
ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2.
Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración
posterior.
3.
Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en
las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
Convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto
a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en
que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas
disposiciones.
Artículo
26
En
los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a
un establecimiento o a una parte o a un servicio de un
establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad
competente.
Artículo
27
En
el presente Convenio la expresión «disposiciones legales» incluye,
además de la legislación, los laudos arbítrales y los contratos
colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Artículo
28
Las
memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo
22 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo
contendrán toda la información referente a la legislación que dé
efecto a las disposiciones de este Convenio.
Artículo
29
1.
Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad
podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de
una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas
respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2.
Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se
proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá
expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas
disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las
disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones
así indicadas.
3.
Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
30
1.
Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada
por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios
a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como
quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el
presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de
su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a)
los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b)
los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c
) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y
los motivos por los que es inaplicable;
d)
los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2.
Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3.
Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4.
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo
31
1.
Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá
comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio.
2.
Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de
este Convenio:
a)
dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b)
toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la carta de
las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3.
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4.
El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5.
Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
PARTE
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo
32
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo
33
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
34
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
35
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
36
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
37
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
38
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
39
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Recomendación
sobre la Inspección del Trabajo, 1974
PREAMBULO
TEXTO
I.
Funciones preventivas de los servicios de inspección del trabajo
II.
Colaboración de empleadores y de trabajadores respecto a la higiene
y seguridad
III.
Conflictos del trabajo
IV.
Informes anuales sobre la inspección
PREAMBULO
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del
Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima
reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
organización de
la
inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
Recomendación
complementaria de la Recomendación sobre la inspección del
trabajo,1923, y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947,
Adopta,
con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, la
siguiente
Recomendación,
que podrá ser citada como la Recomendación sobre la inspección del
trabajo, 1947:
TEXTO
Considerando
que la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923, y el
Convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947, prevén la organización de
servicios de inspección del trabajo, y que es conveniente completar
sus disposiciones con nuevas recomendaciones, La Conferencia
recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes,
tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a
la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo
de Administración, sobre todas las medidas dictadas para ponerlas en
práctica:
I.
Funciones preventivas de los servicios de inspección del trabajo
1.
Toda persona que pretenda abrir un establecimiento industrial o
comercial, tomarlo como sucesor, o comenzar a desempeñar en el mismo
actividades que, a juicio de la autoridad competente, estén sujetas
a la aplicación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento
velen los inspectores del trabajo, debería estar obligada a
notificarlo previamente al servicio competente de la inspección del
trabajo, ya sea directamente o por conducto de otra autoridad
designada al efecto.
2.
Los Miembros deberían tomar disposiciones en virtud de las cuales
los planos de nuevos establecimientos, instalaciones o procedimientos
de fabricación puedan ser sometidos al servicio de inspección del
trabajo competente, para que determine si dichos planos dificultarían
o imposibilitarían el cumplimiento de la legislación sobre
seguridad e higiene industriales o constituirían un peligro para la
salud y seguridad de los trabajadores.
3.
A reserva de cualquier otro recurso que pueda establecerse conforme a
la legislación nacional, la realización de las obras a que se
refieran los planos de nuevos establecimientos, instalaciones y
procedimientos de fabricación que, en virtud de la legislación
nacional, se consideren peligrosos o insalubres, debería estar
condicionada a la ejecución de cualesquiera alteraciones que ordene
dicho servicio, a los efectos de proteger la salud y la seguridad de
los trabajadores.
II.
Colaboración de empleadores y de trabajadores respecto a la higiene
y seguridad.
1)
Debería estimularse la adopción de sistemas de colaboración entre
empleadores y trabajadores, a fin de mejorar las condiciones de
higiene y seguridad de los trabajadores.
2)
Dichos sistemas podrán revestir la forma de comités de seguridad u
organismos similares, creados dentro de cada empresa o
establecimiento, en los que participen representantes de los
empleadores y de los trabajadores.
5.
Debería autorizarse a los representantes de los trabajadores y de,
la empresa y más especialmente a los representantes de los comités
de seguridad u organismos similares, si los hubiere, para que
colaboren directamente con los funcionarios de la inspección del
trabajo, en la forma y dentro de los límites fijados por la
autoridad competente, cuando se efectúen investigaciones y en
particular cuando se realicen investigaciones sobre los
Accidentes
del trabajo o las enfermedades profesionales.
6.
Debería facilitarse la colaboración de los funcionarios de la
inspección del trabajo con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores mediante la organización de conferencias, comisiones
mixtas u otros organismos similares en los que los representantes de
la inspección del trabajo puedan discutir con los representantes de
las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre cuestiones
referentes a la aplicación de la legislación del trabajo y a la
higiene y seguridad de los trabajadores.
7.
Se deberían tomar las medidas necesarias para aconsejar e instruir a
los empleadores y a los trabajadores sobre la legislación del
trabajo y las cuestiones de higiene y seguridad industriales por
medio de:
a)
conferencias, charlas radiadas, anuncios, folletos y películas que
expliquen las disposiciones de la legislación del trabajo y que
sugieran métodos para su aplicación y medidas para evitar los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
b)
exposiciones de higiene y seguridad; y
c)
cursos en escuelas técnicas sobre la higiene y la seguridad en la
industria.
III.
Conflictos del trabajo
8.
Las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las
de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo.
IV.
Informes anuales sobre la inspección
9.
Los informes que se publiquen anualmente sobre la labor de los
servicios de
inspección
deberían, siempre que ello fuere posible, proporcionar la
información
Siguiente:
a)
una lista de las leyes y reglamentos concernientes a las actividades
del sistema de inspección que no hayan sido mencionados en informes
anteriores;
b)
Pormenores del personal del sistema de inspección del trabajo,
especialmente: i) el número total de inspectores; ii) el número de
inspectores, por categorías: iii) el número de inspectoras; y iv)
los detalles sobre la distribución geográfica de los servicios de
inspección;
c)
Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del
número de personas empleadas en ellos, que indiquen especialmente:
i) el número de establecimientos sujetos a inspección; ii) el
promedio de personas empleadas en dichos establecimientos durante el
año; iii) los pormenores de las personas empleadas, clasificadas de
acuerdo
con
los siguientes epígrafes: hombres, mujeres y menores;
d)
Estadísticas de las visitas de inspección, que indiquen
especialmente: i) el número de establecimientos visitados; ii) el
número de visitas efectuadas, clasificadas en diurnas y nocturnas:
iii) el número de personas empleadas en los establecimientos
visitados; iv) el número de establecimientos visitados más de una
vez durante el año;
e)
Estadísticas de las infracciones y sanciones, que indiquen
especialmente: i) el número de infracciones notificadas a las
autoridades; ii) los pormenores de la clasificación de dichas
infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales a que se
refieran; iii) el número de sanciones impuestas; iv) los pormenores
de la naturaleza de las sanciones impuestas por las autoridades
competentes en los diferentes casos (multas, prisión, etc.);
f)
estadísticas de los accidentes del trabajo, que indiquen
especialmente el número de accidentes del trabajo notificados y los
pormenores de la clasificación de dichos
Accidentes:
i) por industrias y categorías de empleo; ii) de acuerdo con su
causa; iii) de acuerdo con la mortalidad;
g)
Estadísticas de enfermedades profesionales, que indiquen
especialmente: i) el número de casos de enfermedad profesional
notificados; ii) los pormenores de la clasificación de dichos casos,
por industrias y categorías de empleo; iii) los pormenores de la
clasificación de dichos casos, de acuerdo con sus causas o
características, tales como la naturaleza de la enfermedad, o las
sustancias tóxicas o procedimientos de fabricación insalubres que
hayan causado la enfermedad.
ANALISIS
DEL CONVENIO 81
Se
aboca a las inspecciones de trabajo en la Industria y el comercio
(19/07/1947) y nos ocuparemos de las más relevantes:
Deberá
mantener un sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos industriales el que vela por el cumplimiento de las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, salvo a las empresas mineras y
transporte.
También
hace referencia a las disposiciones sobre las horas de trabajo,
salarios, seguridad, higiene y bienestar, empelo de menores y demás
disposiciones afines.
Es
preciso señalar que los inspectores tiene la facultad de facilitar
información técnica y como asesorar a los empleadores para el
cumplimiento de las disposiciones legales, asimismo los inspectores
deberán comunicar las deficiencias y/o abusos de los cuales no estén
cubiertos en las disposiciones pertinentes. Así como también la no
colaboración de los empleadores, todo inspector estará supervisado
de manera muy estrecha con un ente central y su solvencia moral
deberá estar completamente comprobada, se les otorgará todas las
condiciones que garanticen la estabilidad en su empleo, éstos
deberán recibir formación adecuada para el desempeño
de sus funciones.
Otro
punto que necesariamente tiene que señalarse con las medidas
necesaria que se deberán adoptar a los inspectores de trabajo tales
como oficinas debidamente equipados, medios de transporte para el
desempeño de sus funciones y el reembolso de los gastos
imprevistos.
Los
empleadores se preguntan cuáles son las facultades de los
inspectores y estas son:
Entrar
libremente y sin previa notificación a cualquier hora y proceder a
cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario
para comprobar de que las disposiciones legales se observen
estrictamente.
Estarán
facultados para interrogar solos o ante testigos al empleador o a
trabajadores.
La
exigencia frente a una solicitud de libros, registros u otros
documentos serán facultades que posean los trabajadores y en caso de
industrias podrán sacar muestras de sustancias y materiales
utilizados.
Los
inspectores estarán facultados para tomar medidas a fin de que se
eliminen los defectos observados en las instalaciones y también de
ordenar acciones judiciales sin así lo creen conveniente.
El
trabajo de los inspectores deberá ser totalmente confidencial y no
deberán revelar los métodos de producción, así como también
información de carácter contable, financiera o administrativo, bajo
sanciones que podría recaer en los inspectores si se comprueban
dichas infracciones.
Los
inspectores emitirán un informe donde se detalla entre otras cosas
estadísticas de accidentes de trabajo, infracciones cometidas,
enfermedades profesionales, etc.
ANALISIS
DE RECOMENDACIÓN CONVENIO 81
Las
recomendaciones del convenio 81 no es más que un apéndice del
convenio original en la que esclarece situaciones que pueden
presentarse y que están sujetos a tomarse en cuenta:
En
una de ellas relatan funciones preventivas en relación a la
seguridad que también deberán ser consideradas cuando existen
aperturas, traslados o empiecen actividades, estás también están
sujetas con cumplir con las condiciones legales de anunciar
directamente ante la autoridad competente.
Cualquier
modificación de planos por nuevos establecimientos, instalaciones o
procedimientos de fabricación deberán someterse a las inspecciones
para determinar sobra la higiene y seguridad industrial.
En
relación a la colaboración de los empleadores y de trabajadores
sobre higiene y seguridad ambos deberán conocer el sistema
establecido, así como los empleadores están sujetes a tener
representantes que colaboren directamente con los inspectores de
trabajo, en este caso hacen una recomendación que sean personas
competentes a seguridad, se contará con programas de capacitación,
personas especializadas en capacitar y material cuyo contenido
abarque como evitar accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Hacen
hincapié cuando se presentan situaciones de conflicto de trabajo,
mencionan claramente que en ningún momento los inspectores de
trabajo deberán intervenir como conciliadores o árbitros.
En
cuanto a las obligaciones de los inspectores de trabajo en relación
a informes anuales consideran necesario que deberán contar con
información que detalle claramente el procedimiento de inspección
básicamente se especificarán las actividades del sistema de
inspección como el de informar aquellas las leyes y reglamentos que
no hayan sido mencionadas en las inspecciones anteriores (lista), la
organización de sus inspectores por zonas, categoría y número.
Sobre los establecimientos que están sujetos a inspecciones deberán
detallar cuales, el promedio de personas y cualquier otro indicador
de inspección.
3
IMPORTANCIA DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA LA OIT
La
inspección del trabajo tiene como marco normativo internacional el
Convenio 81 de la Organización Internacional del trabajo adoptado en
la trigésima Reunión de la Conferencia General de la OIT celebrada
en Ginebra en 1947.
Basta
revisar los propósitos con la que fue creada la OIT en 1919 para
poder darnos cuenta que iban a incidir en las condiciones de trabajo
de los trabajadores de los diferentes países del mundo y que esto va
muy de la mano con el respeto por los derechos humanos muy venido a
menos en los últimos años en algunas latitudes del mundo.
Sin
lugar a dudas las inspecciones datan de muchos años atrás y que con
el transcurrir de éstos han venido experimentando ciertas mejoras en
su contenido a tal punto que se han convertido en un instrumento muy
importante en la actualidad.
La
importancia que tiene la inspección para la OIT es que tiene por
finalidad esencial la protección y mejoramiento de la situación de
los trabajadores, a partir de la concertación y compromiso con los
empleadores y los gobiernos.
En
esta época de grandes cambios la OIT ha renovado igualmente sus
procedimientos y la orientación de sus actividades, pero lo hace sin
perder el núcleo de su existencia, que es la búsqueda de la
justicia social, ni apresurar su paso ante las contingencias
coyunturales. Estamos más bien, no solamente ante una era de
reflexiones profundas, sino también de reafirmación y cautela sobre
lo que puede considerarse permanente en materia de rol de las
políticas sociales y lo que debe concederse como el costo de la
modernización de los procesos técnicos y la globalización de
internacionalización económica y comercial.