sábado, 28 de marzo de 2015

LA EVOLUCION DEL MOVIMIENTO SINDICAL PANAMEÑO

TRABAJO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS DEL TRABAJO


NOMBRE: FRANCISCO PZ ESTRADA


PROFESORA: DEIKA M. NIETO V.
TEMA


LA EVOLUCION DEL MOVIMIENTO SINDICAL PANAME


ANTECEDENTES HISTORICOS.


 Con el inicio de la construcción del Canal comienza a crecer un importante sector trabajador en las áreas periféricas de la ciudad de Panamá y Colon.  Así durante los inicio de la república, se generan tres conflictos o huelgas de importante, en los años 1916, 1919 y 1920. La última de estas, la de 1920, aglutina mayor fortaleza y unidad, esta lucha crea los primero e incipiente intentos de organización de los trabajadores.
 Así comienza en 1921, con la influencia de grupos anarquistas y comunistas emigrantes de Europa, así nace la FEDERACIÓN OBRERA PANAMEÑA que a partir de 1923, desarrolla en su seno un ente de mediación denominado Oficina del Trabajo, y a su vez mantendría vínculos con el sindicalismo norteamericano (Asociated Federal Labour, AFL).  Esta Federación se inspirada en el mutualismo (ayuda mutua) y reunían en su seno a varias sociedades mutualistas laborales y logias de trabajadores de distintos sectores artesanales y proletarios. Además dentro del área rural existirían también expresiones campesinas organizadas que luchan en el interior del país, sobre todo en el área del atlántico, también tenemos que mencionar la gran huelga bananera dirigida por el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí Land Company, que luchaba por un convenio colectivo. Aquí se rompe con el sindicalismo amarillo, creado por la empresa 1947.
 
Después de esta lucha, se dieron divisiones y críticas a lo interno de la FEDERACIÓN OBRERA PANAMEÑA, acusándola de amarillista por mantenía vínculos con los sindicales norteamericanos vinculados al “imperialismo”.  A raíz de esta situación, el 28 de diciembre de 1924 se aglutina el SINDICATO GENERAL DE TRABAJADORES, quienes le dan una expresión organizativa y militante a la dirigencia obrera de esa la época.  En medio de estas circunstancias, se convoca a la marcha del 1 de mayo de 1925, con la participación de algunos sectores laborales.  Otra logro muy importante para este sindicato, fue la organización de las LIGAS DE INQUILINOS Y DE LA SUBSISTENCIA, que desemboco con la Gran Huelga Inquilinaria de 1925 y la masacre de la intervención militar norteamericana.  Y sectores vinculados a este combativo Sindicato que pertenecían al llamado GRUPO COMUNISTA algunos otros sectores que pertenecían a la antedicha Federación, son deportados del país, manteniéndose así incertidumbre en las filas laborales. 
 Como resultados lucha, se genera la fusión de La Federación Obrera Panameña y el Sindicato General de Trabajadores, y de algunas fracciones campesinas organizadas, y se organiza la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS Y CAMPESINOS (1930), quienes trabajan en la clandestinidad y son perseguidos, lo que genera temores y prudencia en los sectores trabajadores de Panamá. A partir de esta fecha  se desarrolla la gestación del sindicalismo por sectores, áreas de trabajo, o empresas.  Esta fusión sindical , pues fue el germen de lo que en 1945, después de la gran lucha social contra el Tratado Alfaro – Kellog que aumentaba a las bases militares norteamericanas y con el fortalecimiento de los sectores populares organizados, se logra la fundación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES (14 de agosto de 1945). En el año siguiente (1946) se da la Huelga de operarios y operarias del Bazar Francés, estas acciones de lucha, logro el fortalecimiento popular y la unidad sindical en la ciudad de Panamá.   Posteriormente en pugnas ideológicas en el seno de la antes citada y nueva federación surge en 1956 la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMA (CTRP), como fracción disidente.
 En esta época se dieron otras luchas muy importantes para el movimiento sindical y popular panameño como lo fueron la huelga del Sindicato de Chóferes (1956), que también sumo a los sectores populares y unifico al sindicalismo, lo cual género en mayo de 1958 a las Jornadas de marchas obreras y estudiantiles  que fueron reprimidas por la GUARDIA NACIONAL. Otro movimiento de connotada importancia lo fue la GRAN MARCHA DEL HAMBRE Y LA DESESPERACIÓN que partió desde la ciudad de Colón y que estuvo dirigida por las fracciones sindicales de esa provincia Atlántica y la HUELGA DE TRABAJADORES DEL INGENIO AZUCARERO SANTA ROSA EN 1965, esta luchas lograron conseguir las simpatías, apoyo, solidaridad y movilización de los trabajadores de las ciudades de Panamá y Colón.
 En 1968 se produce el Golpe de Estado por parte de la GUARDIA NACIONAL con el inicio del llamado Gobierno Revolucionario del General Omar Torrijos, quien inicialmente trata de ganarse al sindicalismo, a través de la creación de una  CENTRAL ÚNICA DE TRABAJADORES (CUT) en 1969 y que permite consolidar esta relación de los trabajadores con el gobierno militar a través de la aprobación del Código de Trabajo de 1972.  Sin embargo esta central es vista con recelo por los sectores obreros panameños, que se ejemplifica con el manifiesto al país del 22 de noviembre de 1969 que lanza la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (CTRP) en la que subraya “que solo corresponde a los propios trabajadores determinar y desarrollar sus organizaciones sin intervención, prohibición o imposición.
ORGANIZACIONES LABORALES.
En el año mil novecientos setenta y tres (1973) nace el CONSEJO NACIONAL DE TRABAJADORES ORGANIZADOS (CONATO): las cuales estaban conformada por las siguientes Centrales, federaciones y Confederaciones hasta ese momento, las cueles podemos mencionar: CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (CTRP), FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES LA REPÚBLICA DE PANAMA, FEDERACIÓN DE AGRICULTORES DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ, entre otras,  En este Consejo tienen cabida todas las Centrales y Confederaciones obreras del país, sin distingo de su orientación ideológica, y debido a la diversidad plural en el sindicalismo panameño, este Consejo actúa como órgano consultivo y de coordinación de todas las Centrales Sindicales, lo que le convierte en un sistema heterogéneo, donde cada Confederación guarda su autonomía, pero a través de esta instancia pueden llegar a acuerdos generales, negociar y presentar un nivel de unidad sindical. 
 Posteriormente en el año de 1976 después de cuatro años de haberse promulgado el código de Trabajo inician las primeras reforma a nuestra legislación laboral,  mediante la 95 del 31 de diciembre del mismo año. Esta reforma trajo como consecuencia la presión del movimiento sindical, que realizó en enero de1980 una huelga general, exigiendo la restauración del derecho de negociar Convenciones Colectivas de Trabajo, la cual había sido suspendida por la ley 95 de 9176. Esta lucha del movimiento sindical, logro que se creara la ley del 30 de abril de 1981, que restableció los derechos que le habían sido suspendidos anteriormente.
Continuando con las reformas laborales, Por efecto de la llamada "crisis de la deuda", y por orientación del Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, se inicia en Panamá la aplicación de medidas de "ajuste estructural" producto de esta situación, la asamblea Legislativa y el ejecutivo aprueban el 17 de marzo de 1986, la Ley 1 que reforma el Código de Trabajo en los siguientes aspectos: se amplían los criterios heredados de las reformas del 76 y 81 en el sentido de no considerar parte del salario las primas, bonificaciones, decimotercer mes, etc.
17 de marzo de 1986, se crea la Ley 1 que reforma nuevamente el Código de Trabajo.
Por ultimo tenemos las reformas de la Ley 44 del 14 de agosto de 1995, la cual consistió en el abaratamiento de los despidos en sector privado y limitando en tres meses los salarios caídos el monto máximo de las indemnizaciones por despidos justificado, para aquellos trabajadores que iniciaba a laborar después de las reformas y a cinco meses a los trabajadores que estaban laborando antes de las reforma.
Queremos remos resaltar que con esta última reforma, se perdieron muchas reivindicaciones laborales, sin contar con las reformas que se dan a diario con las llamadas jurisprudencia.
Atreves de los antecedente, que hemos podido ver, de los diferente trabajos que se han realizados por algunos expertos en la materia, cabe señalar, que la evolución del movimiento sindical panameño, durante los distinto periodos de su existencia, viene en fuerte retroceso, en cuanto a sus reivindicaciones laborales, ya que podemos observar que el sindicalismo panameños de antaño era más beligerante que hoy día con algunas exenciones.







viernes, 27 de marzo de 2015

HISTORIA Y EVOLUCION DE LA INSPECCION LABORAL

UNIVERZIDAD ESPEZIALIZADAS DE LAS AMERICAS




MODULO LEGISLACION LABORAL






HISTORIA Y EVOLUCION DE LA INSPECCION LABORAL






PROFESORA: DEYKA NIETO






ESTUDIANTE; MARCOS DUNCAN




MARZO--2015











CONTENIDO:

ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALES

ANTECEDENTES HITORICOS EN PANAMA

DEFINICION – CONCEPTOS –CODIGO DE TRABAJO

DEFINICION CONCEPTO O.I.T

CONVENIO 81, O.I.T








INSPECCION DE TRABAJO


1.1 ANTECEDENTES GENERALES
Aunque la protección de los trabajadores es un resultado natural del trabajo organizado, y data por lo tanto de tiempos inmemoriales, la inspección del trabajo, en los términos ahora conocidos, es un resultado institucional de las políticas de protección surgida tras los excesos de la revolución industrial de fines del siglo XVIII y buena parte del siglo XIX.
En efecto, casi todas las grandes civilizaciones e imperios se organizaron como Estados, creando regímenes de deberes y derechos también en el campo del trabajo, aplicados aún en los casos de las clases sociales de menor jerarquía o de las naciones dominadas.
Sin embargo, es recién a partir del desarrollo de la industria, que la necesidad de una normativa se hace patente. Las grandes concentraciones urbanas industriales, la inaplicabilidad de la extensión de las jornadas rurales al trabajo intensivo de la industria, la importancia de limitar el sentido infantil y femenino, la urgencia de normas de seguridad e higiene, y la propia necesidad de intervenir fijando salarios mínimos, desemboca en una alternancia entre el sentido y la explotación. Toda la europa Continental fue recorrida por intensivos periodos de rebelión e inestabilidad social y sus correspondientes períodos de esforzada pacificación por regímenes autoritarios.
La historia y la literatura de esos tiempos están pobladas por el conflicto, abierto o soterrado. Desde las insurrecciones de la comuna y las rebeliones en los centros industriales del siglo XIX, hasta la obra de Dickens - La Historia de 02 ciudades por ejemplo o la novelística rusa de Tolstoi y Gorki y su mundo de usinas y miseria registran un tiempo efervescente de pobreza intensa paralela a una revolución productiva y científica sin precedentes.
En estas circunstancias, el estado asume la responsabilizar de generar un marco legal adecuado y los procedimientos y garantías necesarias para su cumplimiento. En gran Bretaña, reseña la OIT (1), se dan las primeras acciones, con la ley del 22 de junio de 1,802, para "proteger la salud y moral de los aprendices y otros obreros”. Empleados en las fábricas de hilados y tejidos El control de aplicación de la Ley se encomienda a instituciones benévolas o autoridades locales, desembocando en el incumplimiento. En 1,833 y 1,844, sucesivas modificaciones habían optado por encargar las funciones a personas de alto rango y con mayores atribuciones, que finalmente aumentan y pasan a ser funcionarios de la administración estatal.
Francia y la Alemania, en el segundo tercio del siglo, entran en el proceso de generación de normatividad protectora y algún sistema de inspección, que desembocaron en necesidades de reforzamiento de dichos instrumentos. Cabe anotar que tanto en Francia (Daniel Le Grand, conjuntamente con el Dr. Valerme,)como en Alemania (Schuchardt),fueron industriales los promotores de la necesidad de inspección en las fábricas y talleres. Y lo mismo puede decirse de Robert Owen, también precursor e industrial de carrera.(2)
Hacia fines del siglo, las delegaciones y oficinas de inspección se hallaban extendidas en el mundo industrializado, y eran parte de la administración estatal, constituyéndose en el antecedente del actual ministerio de Trabajo. Alemania en 1882,españa en 1883, Estados unidos en1884,Reino Unido en 1887, Francia en 1891 y Bélgica en 1894.
En 1910, la oficina la Oficina internacional de Trabajo con sede en Brasilia, entonces
Leyes obreras". El mismo cubre la información de una veintena de países y es brevemente resumido como un balance de la situación previa a la primera guerra mundial: la secretaria dela asociación internacional protectora para los trabajadores fundada en 1900 púbica en reporte general en este aspecto denominada la inspección laboral en europea.
"Primera constatación: las inspecciones de trabajo de la época sólo tenían bajo su control sus establecimientos industriales, cinco por ejemplo, estaban excluidos del control. Lo mismo sucedía a menudo también con los establecimientos donde sólo estaban empleados miembros de una misma familia y, a veces, aquellos donde no se utilizaba fuerza motriz de los talleres".
"En general, los inspectores tenían que controlar las condiciones de higiene y de seguridad del lugar de trabajo. En ocasiones, las cuestiones de higiene no estaban incluidas en los controles: en el Reino Unido, por ejemplo, esas cuestiones seguían de la competencia de las comisiones locales y no entraban en las atribuciones de los inspectores sino a título subsidiario".
"Los sistema de inspección estaban lejos de responder a un modelo tipo. En un país como Noruega, las tareas de inspección se encomendaban a comisiones municipales, que han subsistido, con modificaciones, hasta una época reciente reciente. La propia noción de servicio de inspección no se había impuesto claramente, ni siquiera en el Reino Unido, país precursor.
En Francia, por ejemplo, los inspectores de trabajo no estaban agrupados en auténticos servicios administrativos dotados de locales con archivos, documentación e instrucciones metodológicas. Tenían su oficina en su propio domicilio y dependían de un inspector de división a nivel de las regiones. (De hecho fue solamente después del vasto movimiento de huelgas de1936, en que los patronos y obreros recurrieron a los inspectores de trabajo para que les ayudaran en sus negociaciones, cuando las autoridades gubernamentales tomaron realmente, conciencia de la importancia de la fundón de la inspección de servicio estructurado, centralizado y jerarquizado)."
"Lo que cabía observar, en resumen, era una abundancia de prácticas diferentes, una extrema diversidad en las facultades y las tareas de las inspecciones. A todas luces, no había llegado el momento de intentar, sobre una base internacional, una armonización de las legislaciones y de las prácticas. El conflicto que estalla en 1914 (primera guerra mundial) retrasa la realización del proyecto". (3)
En realidad, puede decirse que se retrasa la armonización, de convenios y leyes en el tema pero no el interes renovado de los grupos, por modificar la realidad mundial en este aspecto.


ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA INSPECCION DE TRABAJO EN PANAMA
Fue creada mediante la ley 16 de 1923 la oficina de trabajo, adscrita a la secretaria de fomentos y obras publicas la cual funcionaria como la primera inspección de trabajo de la republica de panamá. Posteriormente la ley 3 del 25 de septiembre de 1936 crea la secretaria de trabajo, comercio e industria. En 1940 el decreto 155 se reorganiza la secretaria de trabajo, Comercio e industria, a la que se establece una sección de trabajo y justicia social, en la secretaria de Gobierno y Justicia a la que se reconoce competencia para conocer en ultimas instancia controversias entre los trabajadores y empleadores( la primera instanciase surtía en la oficina de trabajo, de la Secretaria de Trabajo, Comercio e Industria).Esta Sección de Trabajo y Justicia Social también fue la encargada de resolver los casos relativos a indemnizaciones por accidente de trabajo y los conflictos colectivos, a fin de evitar las huelgas y cierres.
Luego de aprobado la Constitución de 1941 se verifica en nuestro país un cambio constitucional en lo referido a los temas sociales. Esta constitución reconoce las relaciones laborales como una relación sujeta a la intervención del estado con el objeto de someter dichas relaciones a una justicia social. Sin embargo la constitución de 1941 no contenía normas específicamente aplicables a los aspectos laborales.
Sin embargo, luego de promulgada la Constitución de 1941 se dictan los decretos #155,de 10 de septiembre de 1941, y #13 de 31 de enero de 1942, por lo que se crearían la sección de trabajo y justicia laboral, a la que se le dio competencia para conocer de las controversias, derivadas del contrato de trabajo, “por decreto N°31 de 1945 se organizó el ministerio de trabajo, previsión social y salud pública, una cuyas secciones, de supe vigilancia y Arbitraje tuvo a su cargo la ventilación de los juicios de trabajo conforme al procedimiento del Código Administrativo”. Procedimiento que era el establecido para los juicios de policía.
Debe mencionarse, también, que el decreto Ley N° 38 de 28 de julio de 1948,se encargo de dejar en manos del poder Ejecutivo para suspender la aplicación del DL 38 considerado nuestro primer código de trabajo en sentido material en caso que su aplicación acarreara graves perjuicios (art 111).
Posteriormente se dicta la constitución de 1946 que sigue la misma estructura que la constitución del ’41 en lo que al trabajo se refiere. Sin embargo luego de aprobarlas la constitución del ‘46se redacta el primer código de trabajo formal de nuestro país, se trata del código de trabajo 1948, aprobado por la ley 67, de 11 de junio del 1947,que contiene dos Libros dedicando el Libro Segundo a las Normas Adjetivas o de procedimiento en 4 títulos.
La Regulación del código del ‘48

El Código del 48 estructura su libro segundo en tres títulos en los que regula la organización procesal laboral de la siguiente forma. El Titulo Primero establece la jurisdicción especial de trabajo. Dentro del mismo se prevé en el capítulo primero la organización y competencia de los tribunales de trabajo –Sección Primera de Disposiciones Generales; Sección Segunda de los Juzgados Seccionales de Trabajo sección tercera sobre tribunales de conciliación y arbitraje, Sección cuarta sobre el tribunal superior de trabajo; sección quinta sobre jurisdicción y competencias; Sección Sexta sobre impedimentos, Recusaciones y excusas; capitulo Segundo compuesto de varias acciones sobre normas generales, acumulaciones secuestro y acumulación, demanda , el juicio verbal, excepciones ,pruebas, sentencias y recursos es en realidad el procedimiento laboral adoptado por el código. Un capítulo tercero sobre conflictos de carácter económico y social; un Capitulo Cuarto para procedimientos en casos de Riesgos Profesional; un Capitulo quinto para recursos administrativos; un capitulo sexto para juzgamiento de falta; un Capitulo Séptimo sobre ejecución de sentencias y;
Un capitulo octavo para la intervención del instituto de protección y vigilancia del niño.
Un Titulo Segundo se encarga de la organización administrativa del trabajo con un capitulo primero sobre el ministerio de trabajo, previsión social y salud pública y un capitulo segundo sobre la inspección general de trabajo.
Un Titulo Tercero sin nombre en el que se encuentra la Sección Primera sobre prescripciones y una segunda sección referida a faltas y sus sanciones. Luego está el Titulo Cuarto sobre Disposiciones finales.
En 1972 se dicta una nueva constitución en la republica la que contemplaría en su articulado una norma relativa a los aspectos procesales, se constituye, por segunda vez, El procedimiento laboral.
Sin embargo por mandato del artículo 1064.7 se mantiene las secciones primera segunda Cuarta y Quinta del capítulo, Título Libro II de la ley67 de 1947,es decir el Código de 1948.
El Código de trabajo de 1972 ha dedicado uno de los cincos libros a las normas procesales laborables
En efecto el libro cuarto denominado “normas procesales contiene un título preliminar “en el que establece normas generales sobre gestión y actuación , además de establecer una series de principios de proceso laboral para luego, en catorce capitulo detallar todos los pormenores del proceso laboral en panamá.
Más recientemente se aprueba la ley 59, del 5 de diciembre, del 2001 que “adiciona el título XVII
Sobre jurisdicción laboral al libro I del código judicial “, la que deroga las disposiciones del código de 1947 y dicta normas sobre jurisdicción y competencias (capítulo); Normas sobre tribunales superiores de trabajo(capituloIII)y normas sobre jueces seccionales de trabajo(capituloIII) y crea la sala IV de casación laboral en la corte suprema de justicia.

Extracto derecho laboral
Dr. Vasco Torres de León



 
CODIGO DE TRABAJO-NORMAS- INSPECCION LABORAL


En el Código de Trabajo se establece que los empleadores tienen la obligación de "permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las Autoridades Administrativas y Judiciales del Trabajo, que se deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio". (Ordinal cuatro del artículo 128 del Código de Trabajo). De acuerdo con la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, (decreto de gabinete N. 249 del 16 de julio de 1970), este Ministerio tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, reglamentos, manuales, decretos y resoluciones del Órgano Ejecutivo, relacionados con la actividad laboral y particularmente en lo que concierne al sector privado de la economía.
En nuestro medio laboral, los empresarios son muy dados a incomodarse y hasta dificultan la labor de los inspectores de trabajo. En no pocas ocasiones, desafían a la Autoridad Administrativa de Trabajo, obviamente incurriendo en desacato, lo que le acarrea a una penalización de tipo laboral, que suele ser una sanción pecuniaria. Evidentemente, se trata más de una actitud subjetiva y de clase, que no tiene asidero ni fundamento legal, ya que, aquí en Panamá, como en cualquier otro país, existen sistemas de inspección laboral, encaminados a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios y de otras materias afines. Un ejemplo es la denuncia de, el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, públicamente ha venido denunciando a la empresa Puerto Armuelles Frui Company, LTD (conocida como Chiriquí Land Company, por su reiterada práctica de obstaculizar el trabajo de los inspectores de trabajo. Estos en varias ocasiones se han acercado al establecimiento de la empresa a realizar una inspección a los libros y planillas a fin de verificar si la misma cumplió con todas las disposiciones laborales que regulan el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y que tienen que ver con reclamaciones que desde hace varios meses, vienen haciendo los ex trabajadores del departamento muelle de la compañía mencionada.
Tal como lo señalamos, las empresas no pueden oponerse a este tipo de diligencias laborales. Además de las disposiciones citadas, Panamá, mediante la Ley No. 14 del 30 de enero de 1967, ratificó el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la inspección de trabajo. Las normas de este convenio hacen parte de nuestro derecho positivo interno y en consecuencia, deben ser de forzoso cumplimiento. De acuerdo con el artículo 12 de este convenio, los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su identificación, estarán autorizados : A. para entrar libremente y sin previa notificación (el subrayado es nuestro), a cualquier hora del día o la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección : B. para entrar de día a cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección y C. para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y en particular, para interrogar solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales y para exigir la presentación de libros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos.
Como podemos observar, jurídicamente los empleadores no pueden oponerse a ser inspeccionados para determinar si cumplen o han cumplido con las disposiciones legales laborales.
De acuerdo con el artículo 139 del Código de Trabajo, las empresas que incurran en este tipo de prácticas de obstaculizar las labores de los inspectores de trabajo, serán sancionados con multas de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, por la autoridad competente.
Nuestra legislación laboral regula también todo lo relativo al Proceso de Juzgamientos de Faltas. El artículo 1041, señala que las denuncias por violaciones a las disposiciones del presente Código, se harán ante los tribunales de trabajo, por las personas perjudicadas, por los inspectores de trabajo o por los funcionarios del ramo. El artículo 1059, prevé la posibilidad en el evento de que se compruebe el desacato, la conversión de la multa en arresto. El artículo 1060, deja abierta la posibilidad de que la parte afectada por el desacato comprobado de una empresa en lo relativo a una inspección de trabajo, dé lugar a una demanda civil, para reclamar responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la Comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella. Pero el ejercicio de esta acción quedará en suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso que señala el artículo 1041 del Código de Trabajo, relativo al Juzgamiento de Faltas.




LAS INSPECCIONES TRABAJO Y LA OIT
1 CONCEPTO DE LA OIT
La Organización Internacional del Trabajo, cuya sede principal está en Ginebra, Suiza, es un organismo especializado de las Naciones unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos.
Con este objetivo formula políticas y programas internacionales para contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo; elabora normas laborales internacionales que sirven de directrices a las autoridades nacionales para llevar a la práctica esas políticas. Asimismo ejecuta un amplio, programas de e cooperación técnica para ayudar a los gobiernos a hacer más eficaces esas políticas, y para impulsar esos esfuerzos lleva a cabo actividades de e investigación capacitación y educación.
La finalidad primordial de la OIT es promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente en condiciones de libertad, seguridad y dignidad humana. El trabajo decente es el punto de convergencia de sus cuatro objetivos estratégicos
    1. la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo;
    2. la promoción de mayores oportunidades para la creación de empleos;
    3. la ampliación de la protección social para todos, y
    4. el fortalecimiento del dialogo social.


1. DEFINICION Y OBJETO
La Inspección de Trabajo, es un servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo que tiene como objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia laboral, de promoción y formación para el trabajo, y de seguridad y salud e higiene en el trabajo, con la finalidad de prevenir o solucionar los conflictos o riesgos laborales laborales entre trabajadores y empleadores.
Actualmente se ha analizado que en el estado peruano existe una serie de informalidades como de abusos contra las clases menos protegida que es el trabajador. Ante ello se cometen una serie de ilegalidades que comprometan al buen juicio en la dignidad de las personas, seguridad y salud en el trabajo, así como a la promoción y su formación.
2. AMBITO DE APLICACIÓN
La ley indica que el ámbito de aplicación comprende:
    • Empresas
    • Centros de Trabajos
    • Todo lugar en que se ejecute prestación laboral
    • Vehículos y medio de transporte en general (buques, pesqueros, aviones, aeronaves civiles, instalaciones y explotaciones auxiliares y complementarias en escala
    • Puertos, Aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino
    • Entidades, comprometan o cooperativas de intervención
    • Domicilios de trabajadores del hogar. Su ingreso es con autorización o por orden del ministerio de trabajo.
      En este punto se trata de abarcar en todos los posibles ambientes de trabajo privados o estatales donde existan vínculos entre el trabajador - empleador
      2.3
      TIPOS DE PROCEDIMIENTO INSPECTIVOLos procedimientos inefectivos son:
      1. Inspección programada o de oficio.
      2. Inspección especial o a pedido de parte
      1. General:
        Cuando el objeto de la inspección es verificar el cumplimiento de toda la normatividad laboral, de promoción y formación para el trabajo, así como la relativa seguridad para la salud.
        Específica:
        Cuando el objeto de la inspección es verificar el cumplimiento de determinadas normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo o de promoción y formación para el trabajo, precisadas en el mandato de inspección.
        De detectarse infracción el inspección programada y no ser subsanada dentro del plazo otorgado para la re inspección se impondrá la multa correspondiente.
        Trámite del proceso de inspección programada o de oficio
        Ordenado el inicio de un proceso de inspección de trabajo, el inspector se constituye en el centro de trabajo con la respectiva orden de visita para cumplir con el mandato encomendado.
        Efectuada la visita, levanta el acta dejando constancia de los incumplimientos detectados, y de los hechos verificados. Tratándose de inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo incluirá, a demás, las medidas correctivas convenientes.
        De existir incumplimientos, se otorga al empleador un plazo no menor a 10 días ni mayor a 30 días hábiles en la inspección general, y no menor de tres días ni mayor de 10 días hábiles en inspección específica, para la subsanación de las inspecciones. Sólo en el caso de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo y de acuerdo a la naturaleza de las infracciones, pueden darse un plazo mayor el cual deben encontrarse sustentado en consideraciones objetivas.
        Vencido el plazo, se efectúa la visita de Re inspección, la cual está dirigida a constatar el cumplimiento de las infracciones detectadas en la visita de inspección sin perjuicio de ello puede nuevos hechos que, a juicio del inspector son relevantes para futuras fiscalizaciones.
      1. Inspección Programada o de oficio.- Es aquella que se encuentra considerada dentro de planificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo y tiene por objeto cumplir las funciones establecidas en el artículo 5º de la ley. La inspección programada puede ser de carácter general o específico.
      2. Inspección especial o a pedido de parte.- Es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos expresamente determinados y vinculados a la relación laboral, a la formación y promoción para el trabajo o que se refiere a seguridad o salud en el trabajo, que requieran de una inmediata comprobación o que evidencien un notorio incumplimiento de las normas legales o convencionales. La inspección especial puede originarse a pedido del trabajador, de la organización sindical del empleador de la Autoridad Administrativa de Trabajo distinta a la inefectiva de la Autoridad Judicial o de tercero con legítimo interés. En caso de extinción de vínculo laboral el pedido solo pude efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario de producido el cese.
    • Ex trabajadores.
El Reglamento determina los supuestos en los que el procedimiento de inspección especial tiene visita de re inspección, en cuyo caso la multa sólo podrá ser impuesta de no ser subsanado el incumplimiento dentro del plazo otorgado.
La diligencia previa pude ser realizada tanto en una visita programada como en una especial, y su definición y alcances se determinan en el Reglamento.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, impone sanción económica, en caso se produzca obstrucción, abandono o inasistencia a alguna de las diligencias previstas en el procedimiento de inspección
Solicitud de inspección especial o a pedido a parte
La inspección especial se realiza a pedido de un trabador y trabajadores, de un ex trabajador, de una organización sindical con respecto a los trabajadores a quienes representa, de un empleador, o de un tercero con legítimo interés. La solicitud contienen los siguientes datos mínimos:
    1. Indicación de la autoridad administrativa de trabajo competente
      representante y su número de documento identidad y domicilio del solicitante
    2. Nombre o razón social, documento de identificación, nombre del
      constatación.
    3. Determinación clara y concisa de los hechos que requieren de
    4. La ubicación del centro de trabajo con las referencias correspondientes
      a inspeccionar.
    5. El nombre comercial o razón social del empleador del centro de trabajo
    6. Firma del solicitante o representante legal.
A la solicitud debe adjuntarse copia del R.U.C. o documento de identidad, según se trate de personas natural o jurídica, respectivamente. En el caso de organizaciones sindicales se adjunta copia de registro sindical y de la comunicación a la autoridad administrativa de trabajo de la elección de la junta directiva vigente.
Trámite de un procedimiento de inspección Especial o a Pedido de Parte
El procedimiento se origina a solicitud de la parte interesada, y la inspección está dirigida específicamente a verificar lo que la autoridad administrativa de trabajo haya determinado, luego de su calificación.
En la inspección especial no habrá re inspección ni imposición de sanción ni sanción de incumplimiento detectado, salvo en los casos que la inspección sea solicitada por un trabajador con vínculo laboral vigente y trate de incumplimiento del registro en planillas de pago u incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. En este último caso procede la imposición de multa sin re inspección, si el incumpliendo no es subsanable.
En los casos de visitas especiales que hayan re inspección se otorga el plazo máximo establecido para la inspección programada específica, notificándose con día y hora a las partes para dicho efecto. De no acreditarse al cumplimiento en la re inspección, se impondrá la multa pertinente.
En el procedimiento de inspección especial que no cabe re inspección y se haya detectado incumplimientos, la autoridad administrativa de trabajo incluye a los empleadores infractores dentro del registro de empresas que serán objeto de inspección programada en forma aleatoria.
CAPITULO II
LAS INSPECCIONES TRABAJO Y LA OIT
1 CONCEPTO DE LA OIT
La Organización Internacional del Trabajo, cuya sede principal está en Ginebra, Suiza, es un organismo especializado de las naciones unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos.
Con este objetivo formula políticas y programas internacionales para contribuir a mejorar las condiciones de vida y de trabajo; elabora normas laborales internacionales que sirven de directrices a las autoridades nacionales para llevar a la práctica esas políticas. Asimismo ejecuta un amplio programa de cooperación técnica para ayudar a los gobiernos a hacer más eficaces esas políticas, y para impulsar esos esfuerzos lleva a cabo actividades de capacitación, educación e investigación.
La finalidad primordial de la OIT es promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. El trabajo decente es el punto de convergencias: cuarto objetivos estratégicos:
    1. la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo;
    2. la promoción de mayores oportunidades para la creación de empleos;
    3. la ampliación de la protección social para todos, y
    4. el fortalecimiento del dialogo social.
2 CONVENIO 81 Y RECOMENDACIÓN CONVENIO 81
CONVENIO 81
Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio
La Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:
PARTE I. INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.
Artículo 3
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los, inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c-) poner en de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
    1. Artículo 41. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
      2. En el caso de un Estado federal, el término «autoridad central» podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.
      Artículo 5La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:
      a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares;
      b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
      Artículo 6El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.Artículo 71. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
      2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
      3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
      Artículo 8Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.Artículo 9Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en, medicina, ingeniería en el servicio de inspección, de acuerdo con los que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.Artículo 10El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
      a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
      i) el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;
      ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;
      iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
      b) los materiales materiales puestos a disposición de los inspectores; y
      c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
      Artículo 111. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
      a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
      b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados.
      2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.
      Artículo 121 Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
      a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
      b) para entrar de día en cualquier lugar. cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
      c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
      i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
      ii) para exigir la presentación de libros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
      iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
      iv) para tomar o sacar muestras de substancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
      2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito sus funciones.
      Artículo 131. Los inspectores d el trabajo estarán facultades para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
      2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultades, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
      a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
      b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
    1. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
    2. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata.
Artículo 14
Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo 15
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo 16
Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 17
1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Artículo 18
La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informe periódicos sobre los resultados de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 20
1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.
Artículo 21
El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo
b) personal del servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas
f) estadísticas de los accidentes del trabajo
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.
 PARTE II. INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO
Artículo 22
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Artículo 23
El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículo 24
El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los artículos 3 a 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
 PARTE III. DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 25
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
Artículo 26
En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Artículo 27
En el presente Convenio la expresión «disposiciones legales» incluye, además de la legislación, los laudos arbítrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Artículo 28
Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.
Artículo 29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 30
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c ) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
 PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Recomendación sobre la Inspección del Trabajo, 1974
PREAMBULO
TEXTO
I. Funciones preventivas de los servicios de inspección del trabajo
II. Colaboración de empleadores y de trabajadores respecto a la higiene y seguridad
III. Conflictos del trabajo
IV. Informes anuales sobre la inspección
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de
la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
Recomendación complementaria de la Recomendación sobre la inspección del trabajo,1923, y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947,
Adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947:
TEXTO
Considerando que la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1923, y el
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, prevén la organización de servicios de inspección del trabajo, y que es conveniente completar sus disposiciones con nuevas recomendaciones, La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre todas las medidas dictadas para ponerlas en práctica:
I. Funciones preventivas de los servicios de inspección del trabajo
1. Toda persona que pretenda abrir un establecimiento industrial o comercial, tomarlo como sucesor, o comenzar a desempeñar en el mismo actividades que, a juicio de la autoridad competente, estén sujetas a la aplicación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, debería estar obligada a notificarlo previamente al servicio competente de la inspección del trabajo, ya sea directamente o por conducto de otra autoridad designada al efecto.
2. Los Miembros deberían tomar disposiciones en virtud de las cuales los planos de nuevos establecimientos, instalaciones o procedimientos de fabricación puedan ser sometidos al servicio de inspección del trabajo competente, para que determine si dichos planos dificultarían o imposibilitarían el cumplimiento de la legislación sobre seguridad e higiene industriales o constituirían un peligro para la salud y seguridad de los trabajadores.
3. A reserva de cualquier otro recurso que pueda establecerse conforme a la legislación nacional, la realización de las obras a que se refieran los planos de nuevos establecimientos, instalaciones y procedimientos de fabricación que, en virtud de la legislación nacional, se consideren peligrosos o insalubres, debería estar condicionada a la ejecución de cualesquiera alteraciones que ordene dicho servicio, a los efectos de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores.
II. Colaboración de empleadores y de trabajadores respecto a la higiene y seguridad.


1) Debería estimularse la adopción de sistemas de colaboración entre empleadores y trabajadores, a fin de mejorar las condiciones de higiene y seguridad de los trabajadores.
2) Dichos sistemas podrán revestir la forma de comités de seguridad u organismos similares, creados dentro de cada empresa o establecimiento, en los que participen representantes de los empleadores y de los trabajadores.
5. Debería autorizarse a los representantes de los trabajadores y de, la empresa y más especialmente a los representantes de los comités de seguridad u organismos similares, si los hubiere, para que colaboren directamente con los funcionarios de la inspección del trabajo, en la forma y dentro de los límites fijados por la autoridad competente, cuando se efectúen investigaciones y en particular cuando se realicen investigaciones sobre los
Accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales.
6. Debería facilitarse la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores mediante la organización de conferencias, comisiones mixtas u otros organismos similares en los que los representantes de la inspección del trabajo puedan discutir con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre cuestiones referentes a la aplicación de la legislación del trabajo y a la higiene y seguridad de los trabajadores.
7. Se deberían tomar las medidas necesarias para aconsejar e instruir a los empleadores y a los trabajadores sobre la legislación del trabajo y las cuestiones de higiene y seguridad industriales por medio de:
a) conferencias, charlas radiadas, anuncios, folletos y películas que expliquen las disposiciones de la legislación del trabajo y que sugieran métodos para su aplicación y medidas para evitar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
b) exposiciones de higiene y seguridad; y
c) cursos en escuelas técnicas sobre la higiene y la seguridad en la industria.
III. Conflictos del trabajo
8. Las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo.
IV. Informes anuales sobre la inspección
9. Los informes que se publiquen anualmente sobre la labor de los servicios de
inspección deberían, siempre que ello fuere posible, proporcionar la información
Siguiente:
a) una lista de las leyes y reglamentos concernientes a las actividades del sistema de inspección que no hayan sido mencionados en informes anteriores;
b) Pormenores del personal del sistema de inspección del trabajo, especialmente: i) el número total de inspectores; ii) el número de inspectores, por categorías: iii) el número de inspectoras; y iv) los detalles sobre la distribución geográfica de los servicios de inspección;
c) Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del número de personas empleadas en ellos, que indiquen especialmente: i) el número de establecimientos sujetos a inspección; ii) el promedio de personas empleadas en dichos establecimientos durante el año; iii) los pormenores de las personas empleadas, clasificadas de acuerdo
con los siguientes epígrafes: hombres, mujeres y menores;
d) Estadísticas de las visitas de inspección, que indiquen especialmente: i) el número de establecimientos visitados; ii) el número de visitas efectuadas, clasificadas en diurnas y nocturnas: iii) el número de personas empleadas en los establecimientos visitados; iv) el número de establecimientos visitados más de una vez durante el año;
e) Estadísticas de las infracciones y sanciones, que indiquen especialmente: i) el número de infracciones notificadas a las autoridades; ii) los pormenores de la clasificación de dichas infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales a que se refieran; iii) el número de sanciones impuestas; iv) los pormenores de la naturaleza de las sanciones impuestas por las autoridades competentes en los diferentes casos (multas, prisión, etc.);
f) estadísticas de los accidentes del trabajo, que indiquen especialmente el número de accidentes del trabajo notificados y los pormenores de la clasificación de dichos
Accidentes: i) por industrias y categorías de empleo; ii) de acuerdo con su causa; iii) de acuerdo con la mortalidad;
g) Estadísticas de enfermedades profesionales, que indiquen especialmente: i) el número de casos de enfermedad profesional notificados; ii) los pormenores de la clasificación de dichos casos, por industrias y categorías de empleo; iii) los pormenores de la clasificación de dichos casos, de acuerdo con sus causas o características, tales como la naturaleza de la enfermedad, o las sustancias tóxicas o procedimientos de fabricación insalubres que hayan causado la enfermedad.
ANALISIS DEL CONVENIO 81
Se aboca a las inspecciones de trabajo en la Industria y el comercio (19/07/1947) y nos ocuparemos de las más relevantes:
Deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales el que vela por el cumplimiento de las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, salvo a las empresas mineras y transporte.
También hace referencia a las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empelo de menores y demás disposiciones afines.
Es preciso señalar que los inspectores tiene la facultad de facilitar información técnica y como asesorar a los empleadores para el cumplimiento de las disposiciones legales, asimismo los inspectores deberán comunicar las deficiencias y/o abusos de los cuales no estén cubiertos en las disposiciones pertinentes. Así como también la no colaboración de los empleadores, todo inspector estará supervisado de manera muy estrecha con un ente central y su solvencia moral deberá estar completamente comprobada, se les otorgará todas las condiciones que garanticen la estabilidad en su empleo, éstos deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Otro punto que necesariamente tiene que señalarse con las medidas necesaria que se deberán adoptar a los inspectores de trabajo tales como oficinas debidamente equipados, medios de transporte para el desempeño de sus funciones y el reembolso de los gastos imprevistos.
Los empleadores se preguntan cuáles son las facultades de los inspectores y estas son:
Entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora y proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para comprobar de que las disposiciones legales se observen estrictamente.
Estarán facultados para interrogar solos o ante testigos al empleador o a trabajadores.
La exigencia frente a una solicitud de libros, registros u otros documentos serán facultades que posean los trabajadores y en caso de industrias podrán sacar muestras de sustancias y materiales utilizados.
Los inspectores estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en las instalaciones y también de ordenar acciones judiciales sin así lo creen conveniente.
El trabajo de los inspectores deberá ser totalmente confidencial y no deberán revelar los métodos de producción, así como también información de carácter contable, financiera o administrativo, bajo sanciones que podría recaer en los inspectores si se comprueban dichas infracciones.
Los inspectores emitirán un informe donde se detalla entre otras cosas estadísticas de accidentes de trabajo, infracciones cometidas, enfermedades profesionales, etc.
ANALISIS DE RECOMENDACIÓN CONVENIO 81
Las recomendaciones del convenio 81 no es más que un apéndice del convenio original en la que esclarece situaciones que pueden presentarse y que están sujetos a tomarse en cuenta:
En una de ellas relatan funciones preventivas en relación a la seguridad que también deberán ser consideradas cuando existen aperturas, traslados o empiecen actividades, estás también están sujetas con cumplir con las condiciones legales de anunciar directamente ante la autoridad competente.
Cualquier modificación de planos por nuevos establecimientos, instalaciones o procedimientos de fabricación deberán someterse a las inspecciones para determinar sobra la higiene y seguridad industrial.
En relación a la colaboración de los empleadores y de trabajadores sobre higiene y seguridad ambos deberán conocer el sistema establecido, así como los empleadores están sujetes a tener representantes que colaboren directamente con los inspectores de trabajo, en este caso hacen una recomendación que sean personas competentes a seguridad, se contará con programas de capacitación, personas especializadas en capacitar y material cuyo contenido abarque como evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Hacen hincapié cuando se presentan situaciones de conflicto de trabajo, mencionan claramente que en ningún momento los inspectores de trabajo deberán intervenir como conciliadores o árbitros.
En cuanto a las obligaciones de los inspectores de trabajo en relación a informes anuales consideran necesario que deberán contar con información que detalle claramente el procedimiento de inspección básicamente se especificarán las actividades del sistema de inspección como el de informar aquellas las leyes y reglamentos que no hayan sido mencionadas en las inspecciones anteriores (lista), la organización de sus inspectores por zonas, categoría y número. Sobre los establecimientos que están sujetos a inspecciones deberán detallar cuales, el promedio de personas y cualquier otro indicador de inspección.
3 IMPORTANCIA DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA LA OIT
La inspección del trabajo tiene como marco normativo internacional el Convenio 81 de la Organización Internacional del trabajo adoptado en la trigésima Reunión de la Conferencia General de la OIT celebrada en Ginebra en 1947.
Basta revisar los propósitos con la que fue creada la OIT en 1919 para poder darnos cuenta que iban a incidir en las condiciones de trabajo de los trabajadores de los diferentes países del mundo y que esto va muy de la mano con el respeto por los derechos humanos muy venido a menos en los últimos años en algunas latitudes del mundo.
Sin lugar a dudas las inspecciones datan de muchos años atrás y que con el transcurrir de éstos han venido experimentando ciertas mejoras en su contenido a tal punto que se han convertido en un instrumento muy importante en la actualidad.
La importancia que tiene la inspección para la OIT es que tiene por finalidad esencial la protección y mejoramiento de la situación de los trabajadores, a partir de la concertación y compromiso con los empleadores y los gobiernos.

En esta época de grandes cambios la OIT ha renovado igualmente sus procedimientos y la orientación de sus actividades, pero lo hace sin perder el núcleo de su existencia, que es la búsqueda de la justicia social, ni apresurar su paso ante las contingencias coyunturales. Estamos más bien, no solamente ante una era de reflexiones profundas, sino también de reafirmación y cautela sobre lo que puede considerarse permanente en materia de rol de las políticas sociales y lo que debe concederse como el costo de la modernización de los procesos técnicos y la globalización de internacionalización económica y comercial.