lunes, 23 de marzo de 2015

Ley 6 de 1914

UNIVERSIDAD DE LAS AMERICAS
(UDELAS)

LICENCIATURA EN CIENCIAS DEL TRABAJO

TRABAJO Nº 1

TEMA:
Ley 6 del 29 de octubre de 1914

ELABORADO POR:
TOMÁS CEBALLOS SCOTT



ASIGNADO POR LA PROFESORA:
LIC. DEYKA NIETO


Ley 6 de 1914

Por la cual se reglamente el trabajo de los obreros y de los empleados de comercio.

Fue dictada por la Asamblea Nacional de aquel año. En gaceta oficial 02142 y hecha pública el 6 de octubre de 1914. Basado en las palabras claves: trabajadores del sector privado, Derecho Laboral.
El más remoto antecedente relativo a la protección de los recursos humanos, se dio en Panamá con la Ley N°6 de 1914, en la que se regularon las jornadas de trabajo.

Esta ley sitúa a Panamá en el concierto de las naciones del mundo que atendieron tempranamente el asunto de la limitación de la jornada de ocho horas de trabajo. Tal hecho, por sí solo, es digno de encomio y regocijo tanto para las autoridades nacionales, como para organizaciones sociales de trabajadores que lucharon socialmente por tal medida.
Dicha ley está basado en los siguientes artículos:

En cuanto a los obreros

Art. 1º Establece en la republica la jornada de ocho (8) horas de trabajo para los obreros y empleados de comercio. A ninguno de ellos se le podrá obligar a prestar mayor número de horas de trabajo que las que se expresan.

Art. 2º En las obras públicas nacionales, municipales y en general, en toda obra que se emprenda en territorio de la república, se computara las ocho 8 horas diurnas o nocturnas según el caso.

Art. 3º Toda hora de trabajo que se preste fuera de las estipuladas por la presente ley, por cualquier causa en cualquier clase de obra que se ejecute, será considera como extraordinaria y así pagada por el dueño, contratista, director o encargado de la obra.

Art. 4º Los dueños de establecimientos, fabricas, muelles u obras que por su naturaleza requiera mayor números de horas de trabajo, se servirán mediantes convenios especiales entre los obreros y los propietarios, administradores, contratistas o directores, teniendo en cuenta la anterior disposición.

Art.5º En todo contrato que se celebre por el gobierno o por las municipalidades, con compañías o particulares, en los cuales se requiera un numero cualquiera de personal para la ejecución de cualquier obra, se insertara una cláusula que exprese que el contratista o contratistas aceptan las disposiciones de esta ley, que dará preferencia al obrero del país en igualdad de circunstancia que mantendrán permanentemente mientras dure la obra u obras, el cincuenta por ciento (50%), por lo menos, de obreros nacionales.

Art. 6º Los establecimientos fabriles, industriales o de cualquier otra naturaleza, que en lo sucesivo se establezcan en el territorio de la república, se ajustaran igualmente a las disposiciones del artículo anterior.

Art. 7º No será obligatorio para ninguna persona el trabajo en día domingo. No obstante, podrá trabajarse en dicho día mediante convenio especial entre los interesados y de conformidad con lo que expresa el articulo siguiente.

Art. 8º Serán exceptuadas de la anterior disposición las obras cuya interrupción no sea posible, ya por la necesidad urgente de ellas, ya por que así lo exija el carácter técnico o porque tal interrupción puede causar graves perjuicios al interés y salubridad públicos, y los trabajos cuya ejecución sea por la minencias de daños, por causa o por accidentes naturales que sean necesarios aprovechar.
De los empleados de comercio

Art. 9º Los establecimientos de comercio concederán a sus empleados, por lo menos 12 horas diarias de descanso, además de 2 horas al medio día que serán acordadas simultáneamente para todos el personal de un establecimiento o por turnos.

Art. 10º Quedan terminantemente prohibida la venta y compra en los almacenes, tiendas, basares y en todo establecimiento comercial, desde las nueve de la noche hasta las cinco de la mañana y en todas las horas del dia domingo.

Art. 11º Exceptuase de la anterior disposición la venta de los artículos de primera necesidad, la venta de diarios, periódicos, revistas y libros en los kioscos, estaciones de ferrocarril y lugares análogos, y la de drogas y medicinas en las boticas y droguerías, las cuales serán servidas por personas adultas del sexo masculino.

Art. 12º Los dueños de establecimientos de comercio que, por su naturaleza, requieran servicio nocturno, tendrán dos trenes de empleados; uno diurno y otro nocturno. La jornadas nocturnas será a los sumo de ocho (8) horas, en las mismas condiciones que en la diurna.

Art. 13º Los hoteles, restaurantes, casas de huéspedes y de pensión, cafés, cantinas, confiterías, fruterías, peluquerías y cigarrerías que permanezcan abierta después de las horas fijadas en el artículo 10 serán atendidas por sus dueños o por empleados contratados expresamente para ese día.

Art. 14º Queda terminantemente prohibido:
  1. Emplear menores de catorce años, en obras recias, despachos de cantinas, restaurantes al establecimiento de comercio.

Art. 15º Toda contravención a lo dispuesto por la presente ley será penada con multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) por primera vez y el doble en caso de reincidencia, si a perjuicio de llevar a afecto su cumplimiento.
Dada en panamá a veinticuatro de octubre de mil novecientos catorce.

Por el presidente de la asamblea nacional:
Ciro Luis Urriola: Quién de vuelta a Panamá, en 1906, gracias a sus esfuerzos se funda la sala de maternidad del Santo Tomás luego de la Escuela de Obstetricia, de la cual fue su jefe a partir de 1909. Fue diputado a la Asamblea Nacional de 1914 a 1918, presidiéndola en varios periodos.
Y el presidente del órgano ejecutivo: Dr. Belisario Porras.






Conclusión
Por la gravedad y circunstancias por la que pasaban los trabajadores, era necesario realizar, confeccionar, crear leyes que los protegieran de aquellos sistemas implementados por los empleadores, que se enfocaban más a la producción que al descanso del personal, cosa que teniendo en la actualidad todavía se da esa mala práctica por parte de los empleadores.


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