UNIVERSIDAD
DE LAS AMERICAS
(UDELAS)
LICENCIATURA
EN CIENCIAS DEL TRABAJO
TRABAJO Nº 1
TEMA:
Ley 6 del 29
de octubre de 1914
ELABORADO
POR:
TOMÁS
CEBALLOS SCOTT
ASIGNADO POR
LA PROFESORA:
LIC. DEYKA
NIETO
Ley
6 de 1914
Por la cual se reglamente
el trabajo de los obreros y de los empleados de comercio.
Fue dictada por la
Asamblea Nacional de aquel año. En gaceta oficial 02142 y hecha
pública el 6 de octubre de 1914. Basado en las palabras claves:
trabajadores del sector privado, Derecho Laboral.
El
más remoto antecedente relativo a la protección de los recursos
humanos, se dio en Panamá con la Ley N°6 de 1914, en la que se
regularon las jornadas de trabajo.
Esta ley sitúa a Panamá
en el concierto de las naciones del mundo que atendieron
tempranamente el asunto de la limitación de la jornada de ocho horas
de trabajo. Tal hecho, por sí solo, es digno de encomio y regocijo
tanto para las autoridades nacionales, como para organizaciones
sociales de trabajadores que lucharon socialmente por tal medida.
Dicha ley está basado en
los siguientes artículos:
En cuanto
a los obreros
Art. 1º Establece
en la republica la jornada de ocho (8) horas de trabajo para los
obreros y empleados de comercio. A ninguno de ellos se le podrá
obligar a prestar mayor número de horas de trabajo que las que se
expresan.
Art. 2º En las
obras públicas nacionales, municipales y en general, en toda obra
que se emprenda en territorio de la república, se computara las ocho
8 horas diurnas o nocturnas según el caso.
Art. 3º Toda
hora de trabajo que se preste fuera de las estipuladas por la
presente ley, por cualquier causa en cualquier clase de obra que se
ejecute, será considera como extraordinaria y así pagada por el
dueño, contratista, director o encargado de la obra.
Art. 4º Los
dueños de establecimientos, fabricas, muelles u obras que por su
naturaleza requiera mayor números de horas de trabajo, se servirán
mediantes convenios especiales entre los obreros y los propietarios,
administradores, contratistas o directores, teniendo en cuenta la
anterior disposición.
Art.5º En todo
contrato que se celebre por el gobierno o por las municipalidades,
con compañías o particulares, en los cuales se requiera un numero
cualquiera de personal para la ejecución de cualquier obra, se
insertara una cláusula que exprese que el contratista o contratistas
aceptan las disposiciones de esta ley, que dará preferencia al
obrero del país en igualdad de circunstancia que mantendrán
permanentemente mientras dure la obra u obras, el cincuenta por
ciento (50%), por lo menos, de obreros nacionales.
Art. 6º Los
establecimientos fabriles, industriales o de cualquier otra
naturaleza, que en lo sucesivo se establezcan en el territorio de la
república, se ajustaran igualmente a las disposiciones del artículo
anterior.
Art. 7º No será
obligatorio para ninguna persona el trabajo en día domingo. No
obstante, podrá trabajarse en dicho día mediante convenio especial
entre los interesados y de conformidad con lo que expresa el articulo
siguiente.
Art. 8º Serán
exceptuadas de la anterior disposición las obras cuya interrupción
no sea posible, ya por la necesidad urgente de ellas, ya por que así
lo exija el carácter técnico o porque tal interrupción puede
causar graves perjuicios al interés y salubridad públicos, y los
trabajos cuya ejecución sea por la minencias de daños, por causa o
por accidentes naturales que sean necesarios aprovechar.
De los
empleados de comercio
Art. 9º Los establecimientos
de comercio concederán a sus empleados, por lo menos 12 horas
diarias de descanso, además de 2 horas al medio día que serán
acordadas simultáneamente para todos el personal de un
establecimiento o por turnos.
Art. 10º Quedan terminantemente
prohibida la venta y compra en los almacenes, tiendas, basares y en
todo establecimiento comercial, desde las nueve de la noche hasta las
cinco de la mañana y en todas las horas del dia domingo.
Art. 11º Exceptuase de la
anterior disposición la venta de los artículos de primera
necesidad, la venta de diarios, periódicos, revistas y libros en los
kioscos, estaciones de ferrocarril y lugares análogos, y la de
drogas y medicinas en las boticas y droguerías, las cuales serán
servidas por personas adultas del sexo masculino.
Art. 12º Los dueños de
establecimientos de comercio que, por su naturaleza, requieran
servicio nocturno, tendrán dos trenes de empleados; uno diurno y
otro nocturno. La jornadas nocturnas será a los sumo de ocho (8)
horas, en las mismas condiciones que en la diurna.
Art. 13º
Los hoteles, restaurantes, casas de huéspedes y de pensión, cafés,
cantinas, confiterías, fruterías, peluquerías y cigarrerías que
permanezcan abierta después de las horas fijadas en el artículo 10
serán atendidas por sus dueños o por empleados contratados
expresamente para ese día.
Art. 14º Queda terminantemente
prohibido:
- Emplear menores de catorce años, en obras recias, despachos de cantinas, restaurantes al establecimiento de comercio.
Art. 15º Toda contravención a
lo dispuesto por la presente ley será penada con multa de cincuenta
balboas (B/. 50.00) por primera vez y el doble en caso de
reincidencia, si a perjuicio de llevar a afecto su cumplimiento.
Dada en panamá a veinticuatro de
octubre de mil novecientos catorce.
Por el presidente de la asamblea
nacional:
Ciro Luis Urriola: Quién de vuelta a
Panamá, en 1906, gracias a sus esfuerzos se funda la sala de
maternidad del Santo Tomás luego de la Escuela de Obstetricia, de la
cual fue su jefe a partir de 1909. Fue diputado a la Asamblea
Nacional de 1914 a 1918, presidiéndola en varios periodos.
Y el presidente del
órgano ejecutivo: Dr. Belisario Porras.
Conclusión
Por la
gravedad y circunstancias por la que pasaban los trabajadores, era
necesario realizar, confeccionar, crear leyes que los protegieran de
aquellos sistemas implementados por los empleadores, que se enfocaban
más a la producción que al descanso del personal, cosa que teniendo
en la actualidad todavía se da esa mala práctica por parte de los
empleadores.
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